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Portación de armas en Puerto Rico



“Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”
Ley Núm. 168 de 11 de Diciembre de 2019

Artículo 1.02. — Definiciones.
(e) “Arma de Fuego” — es cualquier arma que, sin importar el nombre, sea capaz de lanzar un proyectil o proyectiles por acción de una explosión. El termino arma de fuego incluye, pero no se limita a, pistola, revolver, escopeta, rifle, carabina, incluyendo el marco, armazón o el receptor donde el manufacturero coloca el número de serie de tales armas.

(gg) “Portación” — significa la posesión inmediata o la tenencia física de una o más armas de fuego, cargadas o descargadas, sobre la persona del portador o a su alcance inmediato. Por alcance inmediato se entenderá al alcance de su mano y la transportación de las mismas.

(q) “Licencia de Armas” — significa aquella licencia concedida por la Oficina de Licencias de Armas que autorice a una persona a poseer y portar armas de fuego y sus municiones. Artículo 2.02. — Licencia de Armas. e) Se requiere una licencia de armas vigente para que el peticionario pueda adquirir, comprar, transportar, vender, donar, traspasar, tener, poseer, custodiar, portar, usar y conducir armas, armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente permitido por esta Ley, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, disponiéndose que: (1) Se requiere una licencia de armas para poder portar armas y esto se hará de forma oculta o no ostentosa. (i) Solo se permite portar un arma de fuego a la vez. (ii) Se permite transportar más de un arma de fuego a la vez, si las demás armas están descargadas, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido y que no están a simple vista.

(4) Los agentes del orden público, según definidos en esta Ley y los guardias de seguridad privados con licencia de armas, uniformados y en el ejercicio de sus funciones, podrán portar un arma de fuego en forma expuesta y podrán portar un arma de fuego adicional de manera oculta y no ostentosa.


Para beneficio de los que no quieren entender La “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” [Ley 168-2019] Autoriza a cualquier civil, con su licencia de armas a portar cualquier arma que, sin importar el nombre, sea capaz de lanzar un proyectil o proyectiles por acción de una explosión. El termino arma de fuego incluye, pero no se limita a, pistola, revolver, escopeta, rifle, carabina, de manera oculta y no ostentosa. Y a los guardias de seguridad privados los autoriza a portar 2 armas de fuego, Una en forma expuesta y podrán portar un arma de fuego adicional de manera oculta y no ostentosa.


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